En la Justicia, como en otros campos del saber humano, aparecen posibilidades de mejorar la salud, la convivencia y el orden social, es decir, surgen otras formas de perfeccionar las ya existentes, y una de esas formas en el espacio de la Justicia es la mediación. Por ello, es necesario mencionar que en las sociedades humanas de todos los tiempos, ante los conflictos manifestados en el desarrollo de la convivencia, siempre se han buscado soluciones pacíficas, aplazando el enfrentamiento y la violencia.
La mediación documentada más antigua, según Catherine Perelló, viene de hace 4000 años a.C., en el Imperio Sumerio, cuando un gobernador pudo evitar una guerra por el litigio de unos territorios. Pero es en la Biblia donde presenciamos que los Patriarcas como los Profetas, intermediarios ante Dios y el hombre, siempre resolvieron las disputas del pueblo Semita por medio del diálogo y la paz. El mismo Jesús de Nazaret resolvió de forma pacífica o mediacional el caso de la mujer adúltera, que según la ley, debía ser lapidada al ser sorprendida en adulterio. La mediación en China según el estudioso Xinwei Li, nace 3000 años a.C., en tiempos de los cinco emperadores, y es Confucio 770 años a.C., uno de los grandes maestros de la filosofía China, quien a través de su experiencia en la persuasión de las partes en confrontación, promueve acuerdos desde la mediación.
La mediación hoy viene reconocida como instrumento necesario para alcanzar soluciones pacíficas a los desacuerdos o desavenencias, por ello la Directiva Comunitaria 2008/52/CE dice que la mediación intrajudicial asegura un mejor acceso a la justicia, estableciéndose un lugar de libertad, seguridad y justicia. En el reino de España, la Ley 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, en el punto 3 del artículo 438, dice que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, son competentes para el diseño, creación, y organización de los Servicios Comunes Procesales, incluyéndose la mediación entre sus funciones.
Pero son los artículos 414.1 y 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los que señalan la obligación de los jueces y letrados de la Administración de Justicia, de informar a las partes, y en cualquier momento procesal, de poder acudir a la solución autocompositiva (mediación) del conflicto, y antes de llegar a la resolución judicial (heterocomposición impositiva).
La impronta de la mediación en España nace en el año 2008, promovida por Magistrados del Tribunal Supremo, los cuales elaboraron un protocolo para su implantación intrajudicial en los Juzgados y Tribunales que conocían de procesos de familia, y partiendo de la experiencia de Magistrados como don José Luis Utrera González y otros.
En nuestra legislación, además de los artículos citados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la disposición adicional 2ª de la Ley 5/2012, dice que la Sesión Informativa Presencial, debe ser utilizada para informar a las partes sobre la mediación, como alternativa al Proceso.
En la República Argentina, la Ley 26589 de 3 de mayo de 2010 sobre mediación y conciliación dispone, con carácter obligatorio, el uso de la mediación, previa a todo proceso judicial.
En el territorio del Estado Español, en la Oficina Judicial de Murcia está implantada la mediación en todos los órdenes jurisdiccionales desde el año 2013, y con sobresaliente éxito, mostrado en el informe que publicó la Oficina Judicial de Murcia en 2017. En dicho informe, se planteaba la mediación como instrumento de diálogo, dentro de los Juzgados, voluntario y confidencial, para la resolución positiva de los conflictos, y siempre que las partes acepten la intervención del mediador.
Por imperiosa necesidad debe implantarse la mediación en todas las oficinas judiciales de España, como instrumento y solución para la descongestión de todos los juzgados y tribunales, de cuantos asuntos se hallan sin resolución.
Y para ello debe crearse la figura del Mediador Judicial al frente de la Unidad de Mediación, de forma que el Director del Servicio Común General, en una primera valoración del asunto derive este, de forma obligatoria para las partes, o a su solución a la Unidad de Mediación, o al Servicio Común de Ordenación del Procesamiento, para su posterior resolución judicial.
Por ello mismo, deberán ser los Servicios Comunes Generales, los que discriminen, que asuntos deben ser objeto de mediación, y cuáles no.Especialmente los conflictos entre enfermos intelectuales, deben ser resueltos desde la mediación y en las salas de mediación, fuera del lenguaje técnico-jurídico. Los interrogatorios a estas personas deben ser hechos por personal mediador especializado, y desde un lenguaje familiar. De igual forma en los colegios de abogados, debería nacer un servicio de mediación extrajudicial gratuito, y al igual que la Justicia gratuita para los justiciables desfavorecidos.